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Importación para el Consumo

ARTÍCULO 88.- LGA. Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

Exportación Definitiva

ARTICULO 98.- LGAExportación Definitiva es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros, salvo casos establecidos por Ley. NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 136.

Despacho inmediato

ARTÍCULO 128° (ALCANCE).- El despacho inmediato se aplicará solamente en la importación para el consumo de determinadas mercancías que por su naturaleza o condiciones de almacenamiento deban ser dispuestas por el consignatario en forma inmediata. NORMAS CONEXAS DE LA LEY.- Artículo 89.

Despacho Anticipado

ARTÍCULO 123°.- De acuerdo al artículo 77 de la Ley y con el objeto de simplificar los procedimientos aduaneros, cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, podrá acogerse al despacho anticipado, aun cuando sus mercancías no hayan sido presentadas ni entregadas a la administración aduanera de destino, siempre que cuente con la información indispensable y los documentos justificativos de su importación.

Admisión Temporal para la Reexportación en el mismo estado

ARTÍCULO 124.- LGA. Es el régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, dentro del plazo determinado por Reglamento, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas.

Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX

ARTÍCULO 127.-LGA. Por Admisión Temporal para perfeccionamiento activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación.

Exportación Temporal

ARTÍCULO 131.-LGA Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías de libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser sometidas en el extranjero o en zonas francas industriales a una transformación, elaboración o

reparación y reimportarlas con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado.

Reexportación

La reexportación consiste en la salida de plaza con destino al exterior del territorio aduanero nacional de mercaderías extranjeras que fueron introducidas a plaza en admisión temporal.

Reexpedición

ARTÍCULO 142.-LGA Las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio

aduanero extranjero, la misma que se efectuará y formalizará con la presentación de la Declaración de reexportación de mercancías. Para la reexpedición de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación.

Reembarque

ARTÍCULO 150.-LGA Sólo procederá el reembarque de las mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros destinadas al extranjero, con la presentación de la Declaración de Mercancías de Exportación, antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en el caso de Depósito Aduanero y siempre

que no se hubiera cometido infracción aduanera alguna.

Reimportación

ARTÍCULO 96.-LGA Reimportación de mercancías en el mismo estado es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros de importación, de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente y se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que éstos o las mercancías no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación.

Zonas Francas

ARTÍCULO 134.-LGA Zona Franca es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio

aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas a control habitual de la Aduana.

ARTÍCULO 135.-LGA Las zonas francas, objeto del presente capítulo, pueden ser industriales y comerciales.

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Asesoramiento para su importación

Reportamos a usted la información de su trámite, cuando lo necesite

Custodiamos su documentación por el término de 10 años

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Comunicación constante durante la desaduanización hasta el retiro su mercancía

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